Asociación de Docentes Universitarios San Luis - Argentina |
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Asesoramiento Jurídico para trámites jubilatorios ADU cuenta con convenios con 3 abogados para atención de
afiliados por trámite de jubilación, retiro por invalidez, pensión directa,
pensión derivada, reajustes del haber inicial, reclamos del 82% y 85% móvil. Los abogados
brindan atención en sus estudios particulares, en la sede gremial, en la
ENJPP y periódicamente en Villa Mercedes en fechas a convenir con los
afiliados. DRA.
ALICIA FEAS RODRÍGUEZ Lugar:
En sede gremial central y en ENJPP a convenir Teléfono:
0266-4681193 DR.
CARLOS SÁNCHEZ Lugar:
En sede gremial central y de Villa Mercedes en a convenir Teléfono:
0266-154560471 ESTUDIO
PONCE Y ASOCIADOS Lugar:
En estudio jurídico y en ENJPP a convenir Dirección:
Illia #599 3ro C, San Luis La primer entrevista es gratuita para los afiliados a ADU. Según
la situación, al iniciarse el trámite, el profesional puede requerir el pago
de un monto de seña que se imputarán a los gastos totales independientemente
del resultado de la gestión (por lo que el estudio no está obligado a la
devolución del monto en caso de imposibilidad de percibir el beneficio o por
renuncia al trámite por parte del interesado). Al finalizar, cobrará un mes
de jubilación en concepto de honorarios en el momento de percibir el primer
haber. La atención se realizará en los estudios de los profesionales,
en las instalaciones de ADU y en la ENJPP, en días y horarios a convenir. Opción de permanencia Resumen
de DESTINATARIOS: a)
Docentes con dedicación simple y semiexclusiva. b)
Docentes con dedicación exclusiva que no realicen y/o dirijan actividades
técnico científicas de investigación. c) Ver
opción de traspaso (el proyecto de ley deja expresamente aclarado que se
refiere a docentes de Universidades públicas nacionales). % DE HABER JUBILATORIO AL CESE: 82% DETERMINACIÓN DEL 1ER HABER JUBILATORIO: 82 % de
la remuneración, al cese, del cargo o sumatoria de cargos y dedicaciones
desempeñados en forma continua o discontinua por un período mínimo de 60
meses. MOVILIDAD: La ley
estableció la movilidad pero el Poder Ejecutivo Nacional, al igual que con
las leyes 22.929 y 24.016, no aplica la movilidad específica una vez otorgado
el beneficio, en clara desobediencia al texto legal. EDAD REQUERIDA: Mujeres:
60 años // Varones: 65 años (tanto mujeres como varones pueden optar por
mantener la relación laboral hasta los 70 años) AÑOS DE SERVICIOS REQUERIDOS: 25 años
de servicios universitarios docentes de los cuales 10 como mínimo, continuos
o discontinuos, deben ser al frente de alumnos. APORTE JUBILATORIO DIFERENCIAL: 2% (13%
total) PRESTACIÓN POR SIMULTANEIDAD: SI >
Posibilita el acrecentamiento de la jubilación obtenida en el régimen
previsional general (SIJP) por efecto del desempeño simultáneo de servicios
docentes universitarios. La prestación por simultaneidad es móvil. En los
casos en que los servicios universitarios dieran como resultado un haber
inferior al mínimo legal establecido en el SIJP, y el interesado optara por
el SIJP, se podrá renunciar al cómputo de los servicios docentes
universitarios. OPCIÓN DE TRASPASO: Los
docentes-investigadores comprendidos en la ley 22.929 - aquellos que se
jubilan con el 85% - podrán optar por permanecer en actividad hasta los 70
años, obteniendo un haber mensual de acuerdo a lo establecido por la presente
ley (82%). JUBILACIÓN POR INVALIDEZ: SI >
Poseer un índice de discapacidad que supere el 66% de su capacidad
psicofísica. No se requiere tiempos mínimos de servicios cumplidos. La
jubilación por invalidez se liquidará de idéntico modo y con los mismos
porcentajes que la ordinaria de este régimen especial. PENSIÓN: SI >
Los derechohabientes percibirán pensión cuando el deceso se produjera
mientras el docente se encuentra en ejercicio de la actividad docente,
cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación
ordinaria o por invalidez conforme la presente ley. El beneficio de la
pensión se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que la
jubilación ordinaria de este régimen especial. Ley de Jubilación para Docentes
Universitarios Artículo
1°.- Amplíase al personal docente de las universidades públicas nacionales,
no comprendido en las leyes 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituído
en la ley 22.929, con los requisitos y modalidades establecidos en los
siguientes incisos:
Los
docentes-investigadores comprendidos en la ley 22.929 podrán optar por lo
establecido en el párrafo primero de este inciso, obteniendo un haber mensual
de acuerdo a lo establecido por la presente ley.
d)
Cuando la aplicación del presente régimen especial arroje un haber menor al
haber mínimo del régimen previsional general, vigente, el haber se liquidará
de acuerdo con el monto del haber mínimo.
En
estos casos el beneficiario quedara excluído de la ley especial. Cuando se
presentaran servicios correspondientes a dos regímenes especiales el
beneficiario quedara encuadrado en el régimen especial más beneficioso sin
que pueda sumarse las remuneraciones de dos o mas regímenes especiales.
Entiéndase, a los efectos mencionados, a los beneficios derivados de esta ley
como un régimen especial distinto al establecido en la ley 24.016.
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