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Asociación de Docentes Universitarios

San Luis - Argentina

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democracia directa
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Asesoramiento Jurídico para trámites jubilatorios

 

ADU cuenta con convenios con 3 abogados para atención de afiliados por trámite de jubilación, retiro por invalidez, pensión directa, pensión derivada, reajustes del haber inicial,  reclamos del 82% y 85% móvil. Los abogados brindan atención en sus estudios particulares, en la sede gremial, en la ENJPP y periódicamente en Villa Mercedes en fechas a convenir con los afiliados.

 

DRA. ALICIA FEAS RODRÍGUEZ

Lugar: En sede gremial central y en ENJPP a convenir

Teléfono: 0266-4681193

 

DR. CARLOS SÁNCHEZ

Lugar: En sede gremial central y de Villa Mercedes en a convenir

Teléfono: 0266-154560471

 

ESTUDIO PONCE Y ASOCIADOS

Lugar: En estudio jurídico y en ENJPP a convenir

Dirección: Illia #599 3ro C, San Luis

 

La primer entrevista es gratuita para los afiliados a ADU. Según la situación, al iniciarse el trámite, el profesional puede requerir el pago de un monto de seña que se imputarán a los gastos totales independientemente del resultado de la gestión (por lo que el estudio no está obligado a la devolución del monto en caso de imposibilidad de percibir el beneficio o por renuncia al trámite por parte del interesado). Al finalizar, cobrará un mes de jubilación en concepto de honorarios en el momento de percibir el primer haber.

La atención se realizará en los estudios de los profesionales, en las instalaciones de ADU y en la ENJPP, en días y horarios a convenir.

 

Opción de permanencia

 

Para descargar el formulario que permita plantear la opción de permanencia según el artículo 1, inciso a), parágrafo 2) de la ley 26.508, haga clic aquí.

 

Resumen de la Ley de Jubilación Móvil

 

DESTINATARIOS:

a) Docentes con dedicación simple y semiexclusiva.

b) Docentes con dedicación exclusiva que no realicen y/o dirijan actividades técnico científicas de investigación.

c) Ver opción de traspaso (el proyecto de ley deja expresamente aclarado que se refiere a docentes de Universidades públicas nacionales).

 

% DE HABER JUBILATORIO AL CESE:

82%

 

DETERMINACIÓN DEL 1ER HABER JUBILATORIO:

82 % de la remuneración, al cese, del cargo o sumatoria de cargos y dedicaciones desempeñados en forma continua o discontinua por un período mínimo de 60 meses.

 

MOVILIDAD:

La ley estableció la movilidad pero el Poder Ejecutivo Nacional, al igual que con las leyes 22.929 y 24.016, no aplica la movilidad específica una vez otorgado el beneficio, en clara desobediencia al texto legal.

 

EDAD REQUERIDA:

Mujeres: 60 años // Varones: 65 años (tanto mujeres como varones pueden optar por mantener la relación laboral hasta los 70 años)

 

AÑOS DE SERVICIOS REQUERIDOS:

25 años de servicios universitarios docentes de los cuales 10 como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.

 

APORTE JUBILATORIO DIFERENCIAL:

2% (13% total)

 

PRESTACIÓN POR SIMULTANEIDAD:

SI > Posibilita el acrecentamiento de la jubilación obtenida en el régimen previsional general (SIJP) por efecto del desempeño simultáneo de servicios docentes universitarios. La prestación por simultaneidad es móvil. En los casos en que los servicios universitarios dieran como resultado un haber inferior al mínimo legal establecido en el SIJP, y el interesado optara por el SIJP, se podrá renunciar al cómputo de los servicios docentes universitarios.

 

OPCIÓN DE TRASPASO:

Los docentes-investigadores comprendidos en la ley 22.929 - aquellos que se jubilan con el 85% - podrán optar por permanecer en actividad hasta los 70 años, obteniendo un haber mensual de acuerdo a lo establecido por la presente ley (82%).

 

JUBILACIÓN POR INVALIDEZ:

SI > Poseer un índice de discapacidad que supere el 66% de su capacidad psicofísica. No se requiere tiempos mínimos de servicios cumplidos. La jubilación por invalidez se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que la ordinaria de este régimen especial.

 

PENSIÓN:

SI > Los derechohabientes percibirán pensión cuando el deceso se produjera mientras el docente se encuentra en ejercicio de la actividad docente, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez conforme la presente ley. El beneficio de la pensión se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que la jubilación ordinaria de este régimen especial.

 

Ley de Jubilación para Docentes Universitarios

 

Artículo 1°.- Amplíase al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en las leyes 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituído en la ley 22.929, con los requisitos y modalidades establecidos en los siguientes incisos:


a) Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria docente universitaria los docentes universitarios que reúnan los siguientes requisitos:


1. Tener 25 (veinticinco) años de servicios universitarios docentes de los cuales 10 (diez) como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos.
Cuando no puedan acreditarse períodos completos del lapso exigido de servicios universitarios, los mismos serán considerados servicios comunes a los efectos del haber de la prestación, rigiéndose por el régimen previsional general vigente.


2. Haber cumplido los 60 (sesenta) años de edad en el caso de las mujeres y 65 (sesenta y cinco) años de edad los varones. En ambos casos, ante la intimación del empleador, cualquiera fuere, los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral durante 5 (cinco) años más después de los 65 (sesenta y cinco) años.

Los docentes-investigadores comprendidos en la ley 22.929 podrán optar por lo establecido en el párrafo primero de este inciso, obteniendo un haber mensual de acuerdo a lo establecido por la presente ley.


3. Registrar el último cese de su actividad laboral en la docencia universitaria.


b) El haber mensual de las jubilaciones ordinarias del personal docente no podrá ser inferior al 82% del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1470/98, desempeñados al cese en forma continua durante un período mínimo de 60 (sesenta) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria.


La prestación por simultaneidad a la jubilación ordinaria del régimen previsional general, se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de 20 horas. Correspondiendo en estos casos adicionar el 2.7333 % del 82% del mejor cargo desempeñado durante 60 (sesenta) meses en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes, hasta el máximo del porcentual señalado. La simultaneidad estará a cargo del Fondo Especial Docente Universitario. La prestación por simultaneidad no corresponderá cuando los servicios fueran simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales.


c) En los casos en que en la determinación de los beneficios existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial. En los beneficios en los que solo se acrediten servicios docentes universitarios y en la simultaneidad se aplicará la movilidad establecida en la ley 22929.

 

d) Cuando la aplicación del presente régimen especial arroje un haber menor al haber mínimo del régimen previsional general, vigente, el haber se liquidará de acuerdo con el monto del haber mínimo.


e) La compatibilidad o incompatibilidad para el reingreso a la actividad se regirá de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 de la ley 24.241.


f) Los docentes universitarios tendrán derecho a la Jubilación por Invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o intelectualmente. Deberán reunir los siguientes requisitos:


1. Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez.
2. Poseer un índice de discapacidad que supere el 66% de su capacidad psicofísica.
3. En los dos casos citados en los incisos “a” y “b” del presente artículo no se requieren tiempos mínimos de servicios cumplidos.


El beneficio de jubilación por invalidez se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el de la jubilación ordinaria.


g) Los derechohabientes establecidos en la ley previsional general tendrán derecho a la pensión conforme lo establecido en esta ley cuando:


El deceso se produjera mientras el docente se encuentra en ejercicio de la actividad docente, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez conforme la presente ley.


El beneficio de pensión se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.


h) La aplicación del presente régimen especial es independiente de la cotización diferencial del 2 % que el docente universitario hubiere efectuado o no durante su trabajo
en la docencia universitaria.


i) Cuando los servicios universitarios docentes, desempeñados por el beneficiario arrojaran un haber inicial menor que de no haber existido los mismos en la historia laboral del beneficiario, podrán renunciarse para el cómputo del mismo aún cuando fueren necesarios para reunir los requisitos exigidos en el régimen previsional general vigente.

 

En estos casos el beneficiario quedara excluído de la ley especial. Cuando se presentaran servicios correspondientes a dos regímenes especiales el beneficiario quedara encuadrado en el régimen especial más beneficioso sin que pueda sumarse las remuneraciones de dos o mas regímenes especiales. Entiéndase, a los efectos mencionados, a los beneficios derivados de esta ley como un régimen especial distinto al establecido en la ley 24.016.


Art. 2°.- Los docentes universitarios, comprendidos en el artículo 1° de la presente ley, deberán aportar una alícuota diferencial del dos por ciento (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones -ley 24.241 y sus modificatorias, quedando, para esta actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen previsional público-. Este aporte diferencial se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen para el mes siguiente al de la promulgación de la presente medida e integrará el Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo previsto en el decreto 137/05.


Art. 3°.- El Poder Ejecutivo Nacional, dictará en el plazo de sesenta (60) días corridos, a partir de la fecha de su publicación, las normas reglamentarias que fueren menester.


Art. 4°.- De forma.